ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 395 18Referencia: Auto que resuelve incidente de desacato interpuesto contra la sentencia T-462 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.La suscrita magistrada acompañó la decisión adoptada en el auto 395 de 2018 No obstante, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de manifestar que no comparto la decisión proferida en el marco de la sentencia T- 462 de 2015 de la cual, tampoco fui participe y que dio lugar a la apertura del trámite incidental que resuelve el auto en comento. Al respecto, considero que en la parte resolutiva de la aludida providencia se desconoció que, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde exclusivamente al presidente de la República, “dirigir las relaciones internacionales”, razón por la cual, los jueces no pueden proferir órdenes al ejecutivo en la materia. En este caso se trató ni más ni menos de una orden para que la República de Colombia demandara al Reino Unido, lo cual puede tener implicaciones en el manejo de las relaciones con ese Estado. En esa medida, encuentro que las órdenes impartidas al Ministerio de Relaciones Exteriores desconocieron el ámbito de las competencias privativas y autónomas del jefe de Estado.En este orden de ideas, estimo que, teniendo en cuenta que existía una inmunidad de jurisdicción diplomática en favor de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, le correspondía a la Corte Constitucional adoptar, en su momento, la decisión a la que ahora se refiere el auto 395 de 2018. Lo anterior, no solo con el propósito de salvaguardar con celeridad los derechos que le fueron reconocidos al actor, sino también, para evitar que el Ministerio de Relaciones Exteriores se hubiese visto obligado a buscar infructuosamente los medios para adelantar medidas coercitivas contra el Estado Británico. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- En dicha contestación el apoderado especial de la Embajada señaló, entre otras cosas, la ausencia de violación de los derechos del demandante. Mediante Resolución 0109F del 28 de enero de 2016. Folios 131-133 del cuaderno principal -incidente de desacato-. Folio 141 ibíd. Folio 140 ibíd. Folio 152 ibíd. Folio 153 ibíd. Folio 4 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 5 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto, ver Sentencias T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este punto, ver Sentencias T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 664 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Alexei Julio Estrada. En dicho asunto, esta Corporación analizó si la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al haberle negado el reintegro laboral ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante la declaración de imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento del fallo por parte de la Asamblea Departamental del Huila y, en su lugar, proceder al reconocimiento de una indemnización. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Carlos Bernal Pulido. Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número 41001-23-31-000-2001-1437-01(AC) del 7 de marzo de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia No.10157 del 2 de diciembre de 1997, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decreto 2591 de 1991. “Artículo
27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo
25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” Sobre este punto, ver Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, se pueden sintetizar así:
1. El 10 de octubre de 1991 en la ciudad de Bogotá, un ciudadano colombiano fue atropellado por un vehículo de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos, conducido por un miembro de sus fuerzas militares y como consecuencia de dicho accidente murió.
2. Los demandantes – familiares del fallecido – presentaron reclamación directa ante la embajada de los Estados Unidos y ésta fue desfavorablemente atendida.
3. Luego, los demandantes acudieron ante la Corte Suprema de Justicia pero su demanda fue rechazada por falta de jurisdicción, pues la Embajada de los Estados Unidos se encontraba protegida por la inmunidad establecida en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. Ante la imposibilidad de obtener una decisión de fondo, los familiares del fallecido incoaron acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Congreso de la República y solicitaron declarar al Estado Colombiano patrimonialmente responsable, como consecuencia del acto legislativo consistente en haber expedido, sancionado y promulgado la ley 6ª. de 1972, la cual aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ley que estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática. Sentencia del 9 de octubre de 2013, Radicación Nº (30286), proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. En ese asunto se estudió el caso de un ciudadano que prestó sus servicios laborales a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, concretamente, en la residencia del Embajador, desde el 1° de agosto de 1945 al 17 de noviembre de 1989, realizando diferentes actividades u ocupaciones. Al momento de su retiro, la Embajada de Estados Unidos de América pagó al actor las prestaciones sociales, no obstante, no le reconoció una pensión de jubilación por los numerosos años laborados, a pesar de haber contado con los requisitos de edad y tiempo de servicio. En consecuencia, el ciudadano presentó acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Trabajo y Ministerio del Interior-, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados al actor como consecuencia del desconocimiento del derecho a obtener una pensión de jubilación. Sentencia del 28 de septiembre de 2012 (expediente 24630), proferida por el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En ese asunto, se estudió el caso de una ciudadana que laboró entre los años de 1978 y 1997 en la Embajada Coreana, como empleada de servicios generales. En 1996 el vicecónsul de la República de Corea del Sur en Bogotá le informó la terminación de la relación laboral, debido a que cumplió la edad máxima laboral, esto es, 50 años. La misión diplomática no afilió a la demandante a un fondo de pensiones. Por ende, la ciudadana demandó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Embajada de Corea, pero el libelo fue rechazado de plano. En el auto que rechazó de plano la demanda se planteó la posibilidad de que la actora demandara ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los perjuicios soportados por la prerrogativa de la inmunidad jurisdiccional. En consecuencia, la actora demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Folio 4 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 5 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Convenio Europeo de Derechos Humanos: “ARTÍCULO 35 Condiciones de admisibilidad
1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. (…)” El artículo 90 de la Constitución que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, comprende todos los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado, entre ellos, el de daño especial. Al respecto, ver Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.